domingo, 7 de mayo de 2017

POR RAZONES COMO ESTAS LOS SINDICATOS NO SE DAN POR VENCIDOS Y SIGUEN DANDO LA BATALLA.

A lo largo de los años los sindicalistas han enfrentado bastantes procesos, en los cuales  interponen pliego de peticiones por diferentes causas, pero casi siempre en pro de la defensa a sus derechos como trabajadores. Algunas veces la corte falla a su favor otras veces no y otras veces guardan paciencia mientras se dictan los fallos. La siguiente es una sentencia expuesta ante la corte constitucional con el aval de la OIT. Los invito a leer la síntesis de ella en la cual entenderán mejor el título del artículo.

El representante del sindicato de trabajadores de las empresas municipales de Cali tomo la palabra para exponer las quejas de su sindicato SINTRAEMCALI en contra de la empresa EMCALI, manifestando que 51 empleados fueron despedidos a causa de una huelga realizada por ellos, huelga que para la empresa se declaró ilegal pues según EMCALI dicha huelga fue una ¨toma violenta¨.
Luego de que el sindicato emprendiera acciones ante la jurisdicción laboral, EMCALI decidió devolverle el empleo a 33 de los trabajadores despedidos, acción que para el sindicato no fue suficiente pues ellos deseaban el reintegro total de todos los que fueron despedidos, suma que asciende a 51 empleados, por tal motivo siguieron el proceso que se reconoce como la sentencia T- 261/12.
En la cual se encuentran varias negativas por parte de la empresa demandada, pues en sus respuestas mediante el representante legal no denota que hayan incurrido en ningún proceso inadecuado y se niegan a recibir de buena manera la acción  de tutela, ya que según ellos en ningún momento vulneraron ni amenazaron el desarrollo sindical.
Luego de que la corte examinara las recomendaciones y pruebas expuestas por cada una de las partes decidió proteger y respaldar los derechos de la organización sindical decretando que EMCALI en 48 horas le devolviera el trabajo en su totalidad a los 51 empleados despedidos, además de que remunerara los días no laborados por el despido injusto incluyendo salario prestaciones y lo demás.
Por razones como estas los sindicatos no se dan por vencidos, día a día deciden dar la batalla en pro de defender sus derechos, pues tanto la corte constitucional como la OIT han estado prestos a colaborar escuchar y resolver conflictos laborales desde el ámbito judicial, para permitir un ambiente amable en el marco de los trabajadores, donde ellos trabajen siempre con gusto y amor por lo que hacen recibiendo buen trato, y el pago merecido.


http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-261-12.htm



UN CASO PARA ANALIZAR Y CONOCER LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.


La sentencia T-385/06, tiene como eje central la “TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO”, entorno a los límites del empleado, dicha sentencia examina por una lado los derechos del empleador a conocer las justificaciones de la terminación de su contrato, al igual, que la defensa que tiene el empleador antes de la terminación del contrato.
En la primera parte la corte constitucional explica, que ninguna persona puede ser despedida por su condición física limitada, ya que representa un acto de discriminación, un ejemplo claro es la sentencia T-233/10 en la cual un hombre por estar enfermo fue despedido, en este caso la Corte señalo que por dicha enfermedad, debía ser reubicado en su puesto de trabajo antes de la terminación de su contrato o la no renovación del mismo.
El señor Luis Hernando Ortiz Gaviria interpone una acción de tutela contra Landers y Cia. S.A el 22 de mayo de 2006, debido a que en esta empresa laboro 12 años cumpliendo con sus obligaciones y funciones, después el manifiesta que en el año 2005 como afiliado al sindicato de trabajadores presento un pliego de peticiones del cual se celebró una convención colectiva el 6 de enero de 2006, pero en este mismo mes y año recibió una carta de despido en la que se manifiesta, que la persona falto al reglamento interno del trabajo, lo cual para el demandante era falso, asimismo se señala que el señor Ortiz padece de un cáncer de estómago del cual fue operado y está en tratamiento, situación conocida por la empresa, debido a esto el accionante manifiesta que se violaron sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la salud y a la seguridad social.
En primera instancia el juzgado octavo de Medellín declara que el accionante posee otro medio de defensa judicial, como lo es demandar ante la justicia laboral, en su explicación la Corte expresa que la: “terminación unilateral del contrato es una facultad que tienen tanto el empleador, como el trabajador, derivada del principio non adimpleti contractus” esto significa que si se ha incumplido algún tipo de obligación se puede dar por terminado el contrato. De la misma forma la acción de tutela no debería ser el mecanismo para el reintegro laboral (a excepción de mujeres en embarazo o personas en estado de debilidad)
En el caso de la presente sentencia la Sala dictamina que se vulneraron sus derechos y que los argumento expuestos por la empresa no se evidencia la justa causa para la terminación del contrato y que el derecho a la defensa tiene dos obligaciones, la primera es darle a conocer al trabajador los hechos por los cuales va a ser despedido y en segunda medida dar la oportunidad para controvertir las recriminaciones que se le hacen.
En este caso se evidencia como las empresas privadas dan por terminado el contrato de uno de sus trabajadores, por la participación de ellos en procesos sindicales y del reconocimiento de sus derechos, este ejemplo no es lejano de las decenas de trabajadores que han sido despedidos por la prolongación de incapacidades (por enfermedades laborales), los despidos a mujeres cabezas de familia, mujeres embarazadas o que han presentado enfermedades por acción de su trabajo, el caso de Luis Hernando Ortiz Gaviria, brinda herramientas para la defensa de los derechos de los trabajadores en todo el país.



CESANTIAS PARCIALES - análisis de sentencia



El siguiente es un análisis correspondiente a la sentencia T-314/98 y como tal es sobre la “DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE CESANTIAS PARCIALES” es por obligación hacer el pago de las cesantías y se debe cumplir con este derecho puesto que está legitimado en el código sustantivo de trabajo (CST). Es por obligación de pago de dicha prestación social la cual es derecho fundamental de todo trabajador que cumpla con un contrato de trabajo, bajo la ley y estatus constitucionales, es obligatorio hacer pago efectivo de las cesantías por lo tanto se ejecutó una tutela a la empresa “La Previsora S.A.” Por dicho incumplimiento de pago de cesantías y montos diferenciales a los que realmente se tenía que cancelar. Se agregó que se violaron derechos de petición, puesto que esto se tuvo el conocimiento varios años y jamás se recibió una respuesta acerca de esto. No han sido reconocidos los derechos laborales puesto que no se dio garantía por medio de la compañía que esto se iba a efectuar. En dicha sentencia también se aclara que gracias a este tipo de negligencias se violan otros derechos, como utilizar este tipo de “subsidio” para tener vivienda propia o el pago correspondiente a personas con edad avanzada. Cabe resaltar que las personas o los trabajadores son precisamente personas de avanzada edad la cual se les está incumpliendo con este tipo de derecho, viendo un punto de comparación ya que a sus compañeros que llevan un menor número de años laborando y siendo menores de los demandantes, estén recibiendo su dinero correspondiente y con una puntualidad que no se presentó con los demandantes.
Nos aclaran que aparte de incumplir con un pago obligatorio el cual esta como ley y derecho, se ve cierta discriminación antes las personas que tienen una edad avanzada como se nombraba anteriormente, un incumpliendo de pagos cuando se ve reflejado que a los demás integrantes se les correspondía con su pago puntalmente, esto son desconocimientos de los derechos ajenos. La compañía demandada se defendió de una manera no correspondiente, ya que comento que no se tenían los recursos para realizar dichos pagos pero no evidenciando que a compañeros de los demandantes si se les cancelo las cesantías correspondientes. Por otro lado tampoco se dio una respuesta pronta ante las quejas y reclamos de dichos pagos y tampoco se obtuvo una solución pronta ante dicho problema.
En conclusión, esta derecho de petición fue favorable para los demandantes puesto que se cobijó con los derechos estipulados en la constitución y se les haría cancelación de sus pagos correspondientes de cesantías con intereses de días de mora, a prevenir este tipo de casos para poder cumplir a todos sus afiliados los derechos correspondientes de cada uno de ellos.


http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/T-314-98.htm

LO BASICO DE LAS CESANTIAS

Se quiere tocar un tema bastante importante como es las cesantías. Las cesantías se generan cada día que se labora, desde que empezamos a trabajar se adquiere esta prestación social, cabe aclarar que esto es dependiendo del contrato que se haya firmado en el momento de empezar a laborar. La primera finalidad de este tipo de “ahorro” es para las personas  que desean estudiar o desea desarrollar su profesión con alguna especialización, doctorado, etc. La segunda finalidad es vivienda, si se quiere solicitar un préstamo para vivienda
propia pero no se tiene el dinero suficiente, Gracias a las cesantías podemos abordar este dinero para invertir. Por tercera finalidad y es en la que se quiere enfocar, es un tipo de subsidio de desempleo, lastimosamente para las personas que no cuentan con un trabajo fijo, esto se convirtió en un tipo de subsidio o como se determinaba anteriormente un ahorro ya que por alguna circunstancia o por  sus gastos necesarios no alcanza a contribuir con su propia economía.
En una noticia en el periódico El tiempo ASOFONDOS confirmo que este tipo de ahorros sirva como “colchón” puesto que actualmente Colombia está en una situación donde laboralmente no se encuentra en una estabilidad laboral. Prácticamente es una Prestación social, que ayuda a todos los colombianos que laboran en una compañía o  aquellas personas que hacen cancelación de manera voluntaria de dicha prestación. Es un pago del 12 % anual, es la cancelación que reconoce la compañía y  dicho pago se debe realizar hasta el 14 de febrero antes de la media noche. Esto es un seguro de quedar “cesante” el empleador, por lo tanto lo recomendable es poder tener este tipo de seguro financiero para estar preparado si llegamos en  un momento de quedarnos sin empleo.
Esta ley es la 249 y se encuentra en el código sustantivo de trabajo. Todo empleador debe contribuir con esta prestación social, hay que resaltar que hay dos regímenes, el primero es el siguiente:
1, que se tenga establecido un contrato anterior al año 1.991 régimen retroactividad de las cesantías, la totalidad del pago  de las cesantías es finalizando o a terminación de contrato.
2, trabajador que fue vinculado con posterioridad a 1 de enero de 1991, están sujetos a la liquidación anual de sus cesantías, liquidan las cesantías al 31 de diciembre y se deposita a más tardar el 14 de febrero como lo había anunciado anteriormente, todo esto es manejado a las compañías administradoras de fondos y cesantías.

La siguiente es la fórmula para conocer nuestras cesantías:

Sentencia C-018/15

http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2015/C-018-15.htm

SENTENCIA 569/1993

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/SU569-96.htm 

SENTENCIA T-619 NOV/16


http://legal.legis.com.co/document?obra=jurcol&document=jurcol_b8679c43a9804ce683baa8c990f21a33